Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.

Artículos aportados por Paco Segura (Ecologístas en Acción)

Artículos del texto refundido de la Ley de Aguas que creo que son de mucho interés para poner trabas a posibles proyectos de fracking, tanto de investigación como de explotación.

Básicamente, lo que dicen es que cualquier explotación deberá tener un permiso de vertido que lo tiene que conceder la Administración Hidráulica competente, normalmente la Confederación. Y, por lo que sabemos, muchas de las autorizaciones que se han concedido no lo tienen.

Salud




Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas.


TÍTULO V: De la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas
    CAPÍTULO II: De los vertidos
        SECCIÓN 1: VERTIDOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO


Artículo 100 Concepto

1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa.

2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.

Número 2 del artículo 100 redactado por el apartado treinta y tres del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre). 

3. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.

4. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate.

Téngase en cuenta que el apartado treinta y cuatro del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), establece que el actual apartado tercero y el cuarto del artículo 100 pasan a ser cuarto y quinto; no obstante no procede efectuar la citada modificación al no contemplar la redacción correspondiente al apartado tercero depués de la renumeración. 

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004




Artículo 101 Autorización de vertido

1. Las autorizaciones de vertidos establecerán las condiciones en que deben realizarse, en la forma que reglamentariamente se determine.

En todo caso, deberán especificar las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites cuantitativos y cualitativos que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de control del vertido definido en el artículo 113.

2. Las autorizaciones de vertido corresponderán a la Administración hidráulica competente, salvo en los casos de vertidos efectuados en cualquier punto de la red de alcantarillado o de colectores gestionados por las Administraciones autonómicas o locales o por entidades dependientes de las mismas, en los que la autorización corresponderá al órgano autonómico o local competente.

 Número 2 del artículo 101 introducido, en su actual redacción, por el artículo único del R.D.-Ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio (“B.O.E.” 14 abril).Vigencia: 14 abril 2007

3. Las autorizaciones de vertido tendrán un plazo máximo de vigencia de cinco años, renovables sucesivamente, siempre que cumplan las normas de calidad y objetivos ambientales exigibles en cada momento. En caso contrario, podrán ser modificadas o revocadas de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 104 y 105.

 Número 3 del artículo 101 renumerado por el artículo único del R.D.-Ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio (“B.O.E.” 14 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 2 del mismo artículo.Vigencia: 14 abril 2007

4. A efectos del otorgamiento, renovación o modificación de las autorizaciones de vertido el solicitante acreditará ante la Administración hidráulica competente, en los términos que reglamentariamente se establezcan, la adecuación de las instalaciones de depuración y los elementos de control de su funcionamiento, a las normas y objetivos de calidad de las aguas. Asimismo, con la periodicidad y en los plazos que reglamentariamente se establezcan, los titulares de autorizaciones de vertido deberán acreditar ante la Administración hidráulica las condiciones en que vierten.

Los datos a acreditar ante la Administración hidráulica, conforme a este apartado, podrán ser certificados por las entidades que se homologuen a tal efecto, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

 Número 4 del artículo 101 renumerado por el artículo único del R.D.-Ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio (“B.O.E.” 14 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3 del mismo artículo.Vigencia: 14 abril 2007

5. Las solicitudes de autorizaciones de vertido de las Entidades locales contendrán, en todo caso, un plan de saneamiento y control de vertidos a colectores municipales. Las Entidades locales estarán obligadas a informar a la Administración hidráulica sobre la existencia de vertidos en los colectores locales de sustancias tóxicas y peligrosas reguladas por la normativa sobre calidad de las aguas.

 Número 5 del artículo 101 renumerado por el artículo único del R.D.-Ley 4/2007, de 13 de abril, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el R.D. Legislativo 1/2001, de 20 de julio (“B.O.E.” 14 abril). Su contenido literal se corresponde con el del anterior número 4 del mismo artículo.Vigencia: 14 abril 2007

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004




Artículo 102 Autorización de vertido en acuíferos y aguas subterráneas

Cuando el vertido pueda dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, sólo podrá autorizarse si el estudio hidrogeológico previo demostrase su inocuidad.

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004



Artículo 103 Limitaciones a las actuaciones industriales contaminantes

Las autorizaciones administrativas sobre establecimiento, modificación o traslado de instalaciones o industrias que originen o puedan originar vertidos, se otorgarán condicionadas a la obtención de la correspondiente autorización de vertido.

El Gobierno podrá prohibir, en zonas concretas, aquellas actividades y procesos industriales cuyos efluentes, a pesar del tratamiento a que sean sometidos, puedan constituir riesgo de contaminación grave para las aguas, bien sea en su funcionamiento normal o en caso de situaciones excepcionales previsibles.

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004



Artículo 104 Revisión de las autorizaciones de vertido

1. El Organismo de cuenca podrá revisar las autorizaciones de vertido en los siguientes casos:

    a) Cuando sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su denegación o el otorgamiento en términos distintos.

    b) Cuando se produzca una mejora en las características del vertido y así lo solicite el interesado.

    c) Para adecuar el vertido a las normas y objetivos de calidad de las aguas que sean aplicables en cada momento y, en particular, a las que para cada río, tramo de río, acuífero o masa de agua dispongan los Planes Hidrológicos de cuenca.

2. En casos excepcionales, por razones de sequía o en situaciones hidrológicas extremas, los Organismos de cuenca podrán modificar, con carácter general, las condiciones de vertido a fin de garantizar los objetivos de calidad.

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004



Artículo 105 Vertidos no autorizados

1. Comprobada la existencia de un vertido no autorizado, o que no cumpla las condiciones de la autorización, el Organismo de cuenca realizará las siguientes actuaciones:

    a) Incoar un procedimiento sancionador y de determinación del daño causado a la calidad de las aguas.

    b) Liquidará el canon de control de vertido, de conformidad con lo establecido en el artículo 113.

2. Complementariamente, el Organismo de cuenca podrá acordar la iniciación de los siguientes procedimientos:

    a) De revocación de la autorización de vertido, cuando la hubiera, para el caso de incumplimiento de alguna de sus condiciones.

Cuando la autorización de vertido en cuencas intercomunitarias se hubiera integrado en la autorización ambiental integrada, el organismo de cuenca comunicará la revocación mediante la emisión de un informe preceptivo y vinculante a la Comunidad Autónoma competente, a efectos de su cumplimiento.

    b) De autorización del vertido, si no la hubiera, cuando éste sea susceptible de legalización.

    c) De declaración de caducidad de la concesión de aguas en los casos especialmente cualificados de incumplimiento de las condiciones o de inexistencia de autorización, de los que resulten daños muy graves en el dominio público hidráulico.

3. Las revocaciones y declaraciones de caducidad acordadas conforme al apartado anterior no darán derecho a indemnización.

Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004



Artículo 106 Suspensión de actividades que originan vertidos no autorizados

El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, podrá ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, de no estimar más procedente adoptar las medidas precisas para su corrección, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hubieran podido incurrir los causantes de los mismos.

Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004

Artículo 107 Explotación de depuradoras por el Organismo de cuenca

El Organismo de cuenca podrá hacerse cargo directa o indirectamente, por razones de interés general y con carácter temporal, de la explotación de las instalaciones de depuración de aguas residuales, cuando no fuera procedente la paralización de las actividades que producen el vertido y se derivasen graves inconvenientes del incumplimiento de las condiciones autorizadas.

En este supuesto, el Organismo de cuenca reclamará del titular de la autorización, incluso por vía de apremio:

    a) Las cantidades necesarias para modificar o acondicionar las instalaciones en los términos previstos en la autorización.

    b) Los gastos de explotación, mantenimiento y conservación de las instalaciones.

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004



Artículo 108 Empresas de vertido

Podrán constituirse empresas de vertido para conducir, tratar y verter aguas residuales de terceros. Las autorizaciones de vertido que a su favor se otorguen, incluirán, además de las condiciones exigidas con carácter general, las siguientes:

    a) Las de admisibilidad de los vertidos que van a ser tratados por la empresa.

    b) Las tarifas máximas y el procedimiento de su actualización periódica.

    c) La obligación de constituir una fianza para responder de la continuidad y eficacia de los tratamientos.

La cuantía de la fianza y los efectos que se deriven de la revocación de la autorización se determinarán reglamentariamente.

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004



SECCIÓN 2: VERTIDOS MARINOS

Sección 2.ª del Capítulo II del Título V, integrada por el artículo 108 bis, introducida por el apartado treinta y cinco del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre). 



Artículo 108 bis Principios generales

1. La protección de las aguas marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.

2. Los principios generales enumerados en el apartado anterior se recogerán por la legislación sectorial aplicable en cada caso.

    Capítulo II del Título V modificado por los apartados 32 a 35 del artículo 129 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (“B.O.E.” 31 diciembre), que respectivamente, estructura en dos Secciones el referido Capítulo, modifica los apartados 2, 3 y 4 del artículo 100 e introducen un nuevo artículo 108 bis en la Sección 2.ª.Vigencia: 1 enero 2004









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